ANTECEDENTES NORMATIVOS DE UN SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA

 

EL ACOGIMIENTO A LA JUSTICIA COMO PARADIGMA ALTERNATIVO AL SOMETIMIENTO:

Genealogía normativa, tensión conceptual, giro geopolítico y propuesta doctrinal para el tratamiento jurídico del conflicto armado en Colombia (1965–2026)

Alex Alberto Morales Córdoba

Abogado Especialista en Derecho Internacional Humanitario y Corte Penal Internacional,

Segunda versión, ampliada — Septiembre de 2026

Resumen

Este artículo examina, con base en un análisis genealógico de la producción normativa colombiana en materia de orden público, paz y sometimiento a la justicia entre 1965 y 2026, la hipótesis según la cual el ordenamiento jurídico colombiano nunca ha desarrollado una categoría jurídica autónoma de acogimiento a la justicia, distinta y superior al sometimiento unilateral que ha caracterizado históricamente el tratamiento estatal de los actores armados.

A partir de la revisión de más de veinticinco instrumentos normativos —incluyendo decretos reglamentarios y directivas presidenciales de detalle—, sus antecedentes políticos y su desarrollo jurisprudencial, se identifica un patrón recurrente de represión seguida de sometimiento sin garantías, seguido a su vez de colapso y retorno a la violencia.

Se examina, adicionalmente, la tensión no resuelta entre el paradigma de la Convención de Palermo contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el del Derecho Internacional Humanitario en la definición legal vigente de las estructuras armadas organizadas, y se incorpora un análisis del giro geopolítico ocurrido en 2026 —el ingreso de Colombia al Escudo de las Américas, la doctrina que se identifica en este trabajo como de subordinación máxima cooperación, y el proyecto de estatuto antiterrorista anunciado por el Gobierno Nacional—, que introduce un tercer paradigma de tratamiento, ajeno tanto a Palermo como al DIH, y que amenaza con cerrar el espacio normativo disponible para cualquier propuesta de acogimiento.

Se argumenta que el punto 3.4.13 del Acuerdo Final de 2016, blindado por el Acto Legislativo 02 de 2017, ofrece pese a ello un anclaje normativo de rango constitucional reforzado, suficiente para sostener una propuesta doctrinal de acogimiento como paradigma de justicia integral.

Palabras clave

Acogimiento a la justicia; sometimiento; conflicto armado interno; justicia transicional; Ley 418 de 1997; Acuerdo Final de Paz; Derecho Internacional Humanitario; Convención de Palermo; Escudo de las Américas; estatuto antiterrorista; confianza legítima; Estado Social de Derecho.

I. Introducción

El presente trabajo parte de una pregunta que, pese a más de sesenta años de producción normativa ininterrumpida sobre la materia, permanece sin respuesta satisfactoria en el ordenamiento jurídico colombiano: ¿ha existido alguna vez, en sentido estricto, un mecanismo jurídico de acogimiento a la justicia, distinto y cualitativamente superior al sometimiento unilateral impuesto por el Estado a los actores armados que operan en su territorio?

La hipótesis que se sostiene y desarrolla en este documento es que la respuesta es negativa, y que además, en el momento presente, el espacio jurídico y político disponible para desarrollar dicha figura se encuentra en proceso de cierre acelerado, por efecto de un realineamiento geopolítico y normativo ocurrido a lo largo de 2026 que se examina en la sección VI de este trabajo.

La metodología combina el análisis normativo diacrónico —examen secuencial de más de veinticinco leyes, decretos y directivas, desde el Decreto 3398 de 1965 hasta el proyecto de estatuto antiterrorista anunciado en agosto de 2026, contrastados con su contexto político e institucional de expedición—, el análisis conceptual comparado entre las categorías de sometimiento, acogimiento, justicia transicional, restaurativa y alternativa, el examen de los criterios objetivos del derecho internacional humanitario para la calificación de actores armados, y, en su tramo final, el análisis de discurso político aplicado al realineamiento de seguridad hemisférica de 2026.

El documento se estructura en ocho partes: marco teórico y conceptual; genealogía normativa completa (1965–2022); antecedentes y tensión conceptual de la Convención de Palermo; el patrón cíclico de represión, sometimiento y colapso; el giro geopolítico de 2026; y la propuesta doctrinal de acogimiento, seguida de las conclusiones.

II. Marco teórico y conceptual

2.1. La Doctrina de la Seguridad Nacional como matriz filosófica

El tratamiento estatal colombiano del conflicto armado interno no puede comprenderse sin remitirse a su matriz filosófica de origen: la Doctrina de la Seguridad Nacional, elaborada durante la Guerra Fría como instrumento de la política exterior de los Estados Unidos hacia América Latina y difundida a través del entrenamiento militar impartido en la Escuela de las Américas (Leal Buitrago, 2003).

Su tesis central —la necesidad de identificar y neutralizar un "enemigo interno", categoría deliberadamente expansible que trascendía la insurgencia armada para alcanzar a cualquier forma de disidencia política o social— ingresó al ordenamiento colombiano a través de la misión militar encabezada por el general William P. Yarborough en 1962 y se plasmó normativamente en el Decreto 3398 de 1965, antecedente directo de operaciones como el ataque a las llamadas "repúblicas independientes" de Marquetalia, hecho que la historiografía especializada identifica como origen mismo de las FARC-EP.

Esta matriz filosófica reaparece, como se documenta en la sección VI de este trabajo, en el discurso de seguridad hemisférica de 2026, con una estructura retórica sustancialmente idéntica: la construcción de un enemigo transnacional, existencial y civilizacional que habilita medidas extraordinarias.

2.2. La distinción constitucional entre paz y orden público

El artículo 22 de la Constitución Política establece que "la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento", inscrito además en el capítulo de derechos fundamentales; el artículo 95, numeral 6, consagra como deber de todo ciudadano propender al logro y mantenimiento de la paz; y el artículo 2 como el preámbulo la incluye entre los fines y principios esenciales del Estado en su conjunto. El artículo 189, numeral 4, por su parte, atribuye al Presidente de la República la competencia exclusiva de conservar y restablecer el orden público.

El artículo 10 de la Ley 418 de 1997 —y sus sucesivas modificaciones— funde ambas categorías al disponer que "la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público". Se sostiene en este trabajo que dicha fusión normativa es conceptualmente cuestionable, y que la Corte Constitucional, en Sentencia C-069 de 2020, ha matizado esta tensión al circunscribir la exclusividad presidencial a la decisión operativa de cómo, cuándo y con quién dialogar, sin que ello implique que la construcción doctrinal y social de la paz dependa, para su legitimidad, de la voluntad política de un gobierno determinado.

2.3. Sometimiento y acogimiento: hacia una precisión conceptual

     Sometimiento: proceso unilateral, de naturaleza esencialmente punitiva, sin negociación sustantiva ni garantías verificables de reincorporación, y sin reconocimiento de responsabilidad estatal concurrente.

     Acogimiento: proceso tridireccional y negociado (Gobierno – Factor Real de Poder y Sociedad Civil), con garantías recíprocas y verificables, que articula justicia transicional, restaurativa y alternativa (Justicia Integral), y que reconoce al actor armado como sujeto capaz de tránsito voluntario hacia el Estado de Derecho, sin que ello suponga necesariamente el reconocimiento de un estatus político.

III. Genealogía normativa del sometimiento a la justicia en Colombia (1965–2022)

Entre las décadas de 1980 y 1990, la aplicación sucesiva de estos instrumentos condujo, según cifras recopiladas de fuentes oficiales, al sometimiento de aproximadamente 10.530 individuos en los años 90, cerca de 35.000 excombatientes paramilitares a inicios de siglo, más de 2.700 personas procesadas ante la Fiscalía General de la Nación bajo la oferta de la Ley de Justicia y Paz —confesando más de 25.000 hechos delictivos— y, ya en el marco del Acuerdo Final, la desmovilización de aproximadamente 15.000 miembros de las FARC-EP (Morales Córdoba, 2018).

3.1. El origen doctrinal y las primeras amnistías (1965–1989)

El Decreto 3398 de 1965 inaugura la matriz doctrinal descrita en 2.1. La Ley 37 de 1981, expedida por el gobierno de Julio César Turbay Ayala (Partido Liberal) en el marco del Estatuto de Seguridad de 1978, constituye el primer ejemplo normativo de sometimiento sin negociación efectiva; su Decreto reglamentario 2761 de 1981 creó la primera Comisión de Paz, integrada por representantes de la sociedad civil e instituciones del Estado, vigente hasta mayo de 1982.


La Ley 35 de 1982, del gobierno de Belisario Betancur (Partido Conservador), representa el primer intento genuino de ruptura con ese patrón, su desarrollo reglamentario fue considerablemente más denso que el de cualquier norma anterior: los Decretos 2711, 3286, 3287, 3288 y 3289, las Directivas Presidenciales 07 y 15, ambas de 1982, los Decretos 240, 2496 y 2560 de 1983, el Decreto Legislativo 1038 de 1984 y el Decreto 3030 de 1985 configuraron una Comisión Asesora de Paz, un Alto Comisionado de Paz, una Comisión de Verificación de acuerdos, el Plan Nacional de Rehabilitación y la Secretaría de Integración Popular de la Presidencia.

El resultado fue el primer cese al fuego de la historia del conflicto con las FARC (marzo de 1984), que colapsó tras la toma del Palacio de Justicia (noviembre de 1985) y el exterminio sistemático de la Unión Patriótica.

La Ley 77 de 1989, del gobierno de Virgilio Barco (Partido Liberal), condicionó el indulto a la verificación efectiva de desmovilización mediante un Acuerdo Político con garante eclesiástico, y culminó en la incorporación del M-19 desmovilizado a la Asamblea Nacional Constituyente de 1991.

Su Decreto 314 de 1990 creó la Consejería para la Reconciliación, la Normalización y la Rehabilitación (CRNR) y los Consejos Regionales de Rehabilitación.

3.2. La Constitución de 1991 y la ley marco (1991–2006)

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 fijó, como se examina en 2.2, las diferenciaciones sustanciales entre orden público, seguridad y paz, consagrando esta última como un principio, derecho fundamental, y deber.

Durante el gobierno de César Gaviria (Partido Liberal, 1990–1994), una extensa batería de decretos —2047 y 3030 de 1990; 212, 213, 303, 1943 y 2015 de 1991; 2707 de 1993; y 1835 de 1994— desarrolló el marco de sometimiento, sosteniendo la Consejería para la Reconciliación y creando la Comisión Asesora para la Reinserción, el Comité de Verificación, la Comisión Consultiva para el Orden Público y el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA).

La Ley 104 de 1993 extendió el sometimiento a las milicias rurales y urbanas y, en su artículo 9, a las estructuras de "autodefensas" y "justicia privada" —germen directo del régimen aplicable a las estructuras armadas contemporáneas—.

La Ley 241 de 1995, del gobierno de Ernesto Samper (Partido Liberal), amplió ese marco y abrió la posibilidad de beneficios jurídicos a los grupos paramilitares previa desmovilización, otorgándoles por primera vez un reconocimiento jurídico-político que definió un nuevo escenario de negociación.

La Ley 418 de 1997, ley marco vigente hasta hoy mediante sucesivas prórrogas, mantuvo la figura del Alto Comisionado para la Paz y asignó a la Red de Solidaridad Social una Secretaría Especial para la Reinserción.


La Ley 434 de 1998 creó el Consejo Nacional de Paz. Bajo el gobierno de Andrés Pastrana (Partido Conservador, 1998–2002), la Ley 548 de 1999 prorrogó la Ley 418, y las Resoluciones 85 de 1998 y 39 de 1999 establecieron la zona de distensión del Caguán y suspendieron las órdenes de captura para la negociación con las FARC-EP, acompañadas de una Comisión Facilitadora Civil para el proceso paralelo con el ELN. Bajo Álvaro Uribe Vélez (2002–2010), la Ley 782 de 2002, la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz) y la Ley 1106 de 2006 constituyeron el marco jurídico de la desmovilización de las AUC.

3.3. Consolidación institucional y el reconocimiento como Grupos Armados Organizados (2010–2018)

Durante el gobierno de Juan Manuel Santos (Partido de la U, 2010–2018), la Ley 418 fue prorrogada mediante las Leyes 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1779 de 2016, y el Decreto 1175 de 2016. La Directiva Presidencial 0015 del 22 de abril de 2016 constituye un antecedente normativo de primer orden, insuficientemente explorado hasta ahora: reabrió la puerta a un reconocimiento cuasi-político de las organizaciones armadas al margen de la ley, pues dio la orden de combatirlas con la fuerzas militares, denominándolas por primera vez "Grupos Armados Organizados" (GAO) —terminología que anticipa directamente la categoría de "Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto" (EAOCAI) que consolidaría la Ley 2272 de 2022—, aun cuando ordenaba simultáneamente combatirlas y enfrentarlas mediante el Ejército Nacional, evidenciando la misma ambivalencia estructural que se documenta a lo largo de este trabajo.

La Ley 1779 de 2016 crea formalmente la figura del vocero, y la Ley 1820 de 2016 disposiciones de amnistía e indulto producto de los Acuerdos de la Habana.


La Ley 1908 de 2018 extendió un régimen de sujeción (Sometimiento) a la justicia a las estructuras sucesoras del paramilitarismo desmovilizado, desarrolla el punto 3.4.13 del Acuerdo Final, blindado por el Acto Legislativo 02 de 2017 (Sentencia C-630 de 2017).sin resultados documentados de desmantelamiento efectivo (Rodríguez, 2023).

3.4. La política de Paz Total y el régimen vigente (2018–2022)

La Ley 1941 de 2018, bajo el gobierno de Iván Duque (Centro Democrático), introduce el lenguaje de "delito transnacional", anticipando la orientación de la Ley 2272 de 2022, del gobierno de Gustavo Petro (Pacto Histórico), que define la categoría EAOCAI remitiéndose expresamente a la Convención de Palermo, con vigencia cuatrienal que vence el 4 de noviembre de 2026.

3.5. La genealogía de los nombres: de BACRIM a EAOCAI, el mismo fenómeno bajo distintas denominaciones (2006–2022)

Un fenómeno adicional, transversal a toda la genealogía normativa expuesta en 3.1 a 3.4, merece un examen autónomo: la sucesión de denominaciones jurídicas asignadas a unas mismas estructuras armadas, sin que la realidad territorial, de mando y de operación subyacente haya variado en lo sustancial.

Entre 2006 y 2022, el ordenamiento colombiano produjo al menos cinco categorías distintas —BACRIM, GAO/GAOR, GDO, GDCO y EAOCAI— para referirse, con matices, a un mismo universo de estructuras sucesoras del paramilitarismo desmovilizado y de economías criminales asociadas.

La tesis que se sostiene en esta sección es que dicha sucesión terminológica no ha sido neutra: cada denominación trae consigo un régimen jurídico diferenciado —competencia militar o policial, duración de la medida de aseguramiento, juez natural— de manera que el tratamiento jurídico de una misma persona, en un mismo territorio, por una misma conducta, ha variado en función de la etiqueta que en cada momento le asignó la autoridad, y no en función de un cambio verificable en los hechos.

La primera denominación de la serie es BACRIM (bandas criminales), acuñada durante el gobierno de Álvaro Uribe Vélez (2002–2010) a partir de 2006, en el marco de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia bajo la Ley 975 de 2005.

El término cumplió una función de cierre discursivo: al calificar a las estructuras armadas sucesoras del paramilitarismo como bandas de delincuencia común, el Estado las sustrajo expresamente de cualquier tratamiento propio del conflicto armado interno —sin estatuto político, sin mesa de diálogo, sin aplicación del Derecho Internacional Humanitario— y las sometió en exclusiva a la competencia de la Policía Nacional bajo el régimen penal ordinario, pese a que buena parte de su columna vertebral de mando, control territorial y economía ilegal replicaba, sin solución de continuidad, estructuras del paramilitarismo formalmente desmovilizado.

El punto de inflexión se produce durante el gobierno de Juan Manuel Santos (Partido de la U, 2010–2018) con la Directiva Presidencial 0015 del 22 de abril de 2016, que introdujo la categoría de Grupo Armado Organizado (GAO) y, para las estructuras surgidas de eventuales disidencias del proceso de paz entonces en negociación, la de Grupo Armado Organizado Residual (GAOR). La Directiva autorizó, por primera vez desde la aparición del término BACRIM, el empleo de las Fuerzas Militares —y no solo de la Policía Nacional— contra estas estructuras, incluyendo operaciones de bombardeo sobre campamentos, bajo un estándar de intensidad y organización análogo al aplicado a los grupos insurgentes reconocidos como parte en el conflicto armado.

La Directiva 017 de 2017 extendió expresamente ese régimen a los GAOR surgidos tras la firma del Acuerdo Final, es decir, a las disidencias de las FARC-EP que no se acogieron al proceso de dejación de armas.

El artículo 2 de la Ley 1908 de 2018 —examinada en 3.3— elevó por primera vez las categorías de Grupo Armado Organizado (GAO) y Grupo Delictivo Organizado (GDO) de directiva presidencial a categoría legal en sentido estricto, fijando criterios normativos de distinción —mando responsable, capacidad de generar riesgo o afectación a la seguridad, control territorial, entre otros— que, sin embargo, reproducen en el nivel legislativo la misma lógica clasificatoria de origen militar y de inteligencia que ya traía la Directiva 015 de 2016, ahora con consecuencias procesales directas para las personas capturadas bajo una u otra categoría.

En paralelo, y sin conexión normativa formal con las categorías anteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional han empleado de manera operativa la denominación de Grupos de Delincuencia Común Organizada (GDCO) para referirse a estructuras de crimen urbano con mando, jerarquía interna y control territorial barrial —los casos de "La Terraza", "La Agonía" y "La Cuarenta" en Medellín son ilustrativos—, sometidas al régimen penal ordinario pese a exhibir, en una escala menor, los mismos elementos organizativos —mando responsable, jerarquía, capacidad de control territorial— que en el nivel rural o semiurbano bastan para activar la calificación de GAO. La coexistencia de GDO y GDCO como categorías paralelas, sin un criterio unificado de aplicación, ilustra que la clasificación depende en la práctica de la autoridad que la formula y del contexto territorial en que opera, más que de un estándar jurídico único y verificable.

El eslabón más reciente de la cadena es la categoría de Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto (EAOCAI), introducida por el artículo 2 de la Ley 2272 de 2022 —examinada en 3.4 y objeto de análisis específico en la sección IV— bajo el gobierno de Gustavo Petro (Pacto Histórico), que ancla nuevamente la definición a las conductas tipificadas en la Convención de Palermo, reabriendo sin resolverla la tensión conceptual entre el paradigma de la delincuencia organizada transnacional y el del Derecho Internacional Humanitario que se desarrolla a continuación.

     Competencia militar o policial: la calificación como GAO/GAOR habilita el empleo de las Fuerzas Militares bajo reglas de conducción de hostilidades; la calificación como GDO, GDCO o BACRIM circunscribe la respuesta a la Policía Nacional bajo el régimen penal ordinario.

     Duración de la medida de aseguramiento y causales de libertad: el régimen aplicable a estructuras calificadas como GAO impone términos y causales distintos de los previstos para el delito común, con incidencia directa en el tiempo de privación de la libertad antes de sentencia.

     Juez natural: la calificación determina si la persona capturada es procesada por la jurisdicción penal ordinaria, por jueces especializados, o bajo reglas de competencia distintas asociadas al tratamiento del conflicto armado.

Esta correspondencia entre denominación y régimen jurídico no es una lectura doctrinal aislada: la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia AP3406-2023, estableció expresamente que la distinción entre GAO y GDO no es meramente nominal o cosmética, sino que determina consecuencias procesales verificables en materia de duración de la medida de aseguramiento, causales de libertad y competencia del juez que conoce del caso. En otras palabras: una misma persona, en un mismo territorio, por una misma conducta, puede recibir un tratamiento procesal distinto —incluido un tiempo de detención distinto y un juez distinto— según la etiqueta que la autoridad captora o acusadora le asigne a la estructura a la que se le atribuye pertenecer, sin que medie para ello una modificación verificable de los hechos sobre el terreno.

La genealogía BACRIM → GAO/GAOR → GDO → GDCO → EAOCAI constituye, en este sentido, una expresión concentrada del patrón general que este trabajo documenta en la sección V: sucesivos gobiernos han preferido renombrar el fenómeno armado antes que construir, sobre bases estables y verificables, el marco de acogimiento a la justicia definido en 2.3. Cada nueva denominación reinicia el debate clasificatorio, desplaza el punto de partida de cualquier eventual proceso de negociación y posterga, en la práctica, la pregunta de fondo que subyace a este artículo: si el tratamiento jurídico de una estructura armada ha de depender de un criterio objetivo y verificable —mando, control territorial, capacidad de operaciones sostenidas, en la línea de los criterios fijados por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Tadić— o de la discrecionalidad nominal de la autoridad de turno.

IV. La Convención de Palermo: antecedentes, contexto y tensión conceptual con el Derecho Internacional Humanitario

4.1. Antecedentes históricos

El término "delincuencia organizada" tiene origen en la criminología estadounidense de comienzos del siglo XX; se atribuye al criminólogo John Landesco, autor en 1929 de Organized Crime in Chicago, estudio pionero de las estructuras mafiosas de la era de la Prohibición.

Como categoría de cooperación jurídica internacional, la ONU la emplea formalmente desde su V Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en 1975, el impulso decisivo hacia un instrumento vinculante surge en la Conferencia Ministerial Mundial sobre la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Nápoles en noviembre de 1994; en 1996 Polonia presentó el primer proyecto de convención, y entre 1999 y 2000 un comité especial de Naciones Unidas negoció el texto definitivo.

La Asamblea General adoptó el texto el 15 de noviembre de 2000, abierto a firma en una conferencia de alto nivel celebrada en Palermo, Sicilia, entre el 12 y el 15 de diciembre de ese año, con la firma inicial de 124 países.

El entonces Secretario General de la ONU, Kofi Annan, resumió su lógica fundacional: "si la delincuencia atraviesa las fronteras, lo mismo ha de hacer la acción de la ley".

4.2. El objeto del tratado y su desajuste con el problema colombiano

La Convención de Palermo fue concebida con dos objetivos precisos: armonizar los sistemas jurídicos nacionales para permitir la asistencia judicial mutua y la extradición, y fijar estándares comunes contra el lavado de activos y el tráfico de personas, armas y migrantes, a través de sus tres protocolos.

Es, en su naturaleza, un instrumento de cooperación judicial y policial interestatal frente al crimen transnacional — no un marco diseñado para calificar o regular la relación entre un Estado y actores armados dentro de su propio territorio.

El artículo 2 de la Ley 2272 de 2022 define las EAOCAI remitiéndose expresamente a las conductas "tipificadas en la Convención de Palermo", en abierta tensión con la lógica de diálogo, voceros y acuerdos que la misma ley habilita mediante la modificación del artículo 8 de la Ley 418 de 1997.

El Derecho Internacional Humanitario, por su parte, emplea criterios objetivos y ajenos a la motivación política: el estándar fijado en Prosecutor v. Tadić (TPIY, 1995), desarrollado a partir del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977, exige organización con mando responsable y violencia armada de cierta intensidad y prolongación, sin que la motivación ideológica sea elemento constitutivo.

Se sostiene que la selección discrecional de a qué estructuras se aplica cada paradigma no responde a una diferencia jurídica de fondo, sino a una decisión de política pública no sujeta a estándares verificables.

V. El patrón cíclico: represión, sometimiento sin garantías y colapso

     1978–1985: el Estatuto de Seguridad da paso a la Ley 37 de 1981 y posteriormente a la Ley 35 de 1982, cuyo colapso se produce por el incumplimiento estatal de las garantías políticas ofrecidas y la ruptura del cese al fuego por el actor armado.

     1998–2002: la zona de distensión del Caguán colapsa ante la ausencia de garantías verificables de desescalamiento.

     2003–2010: la desmovilización de las AUC bajo la Ley 975 de 2005 no impide el surgimiento de estructuras sucesoras (bandas criminales emergentes, GAO, GDO).

     2018: la Ley 1908 no logra el desmantelamiento de ninguna estructura durante su período de aplicación documentado.

El patrón resultante: cuando el Estado ha ofrecido sometimiento sin garantías recíprocas y verificables sin la participación ciudadana, el resultado documentado ha sido el retorno a la violencia; cuando ha existido arquitectura de garantías bidireccionales, el resultado ha sido más cercano a una superación efectiva del conflicto.

VI. El giro geopolítico de 2026: Escudo de las Américas, la doctrina de subordinación máxima cooperación y el estatuto antiterrorista

El año 2026 introduce un tercer paradigma de tratamiento de los actores armados, ajeno tanto al de Palermo como al del Derecho Internacional Humanitario, que se examina en esta sección por su relevancia directa para la viabilidad futura de cualquier propuesta de acogimiento.

6.1. El Escudo de las Américas

El 7 de marzo de 2026, el presidente de los Estados Unidos, Donald Trump, lanzó en Doral, Florida, la iniciativa Shield of the Americas (Escudo de las Américas), también denominada Coalición Anticártel de las Américas (Americas Counter Cartel Coalition, A3C), un mecanismo multinacional de coordinación militar y de inteligencia contra organizaciones narcotraficantes, que abandona el modelo de cooperación institucional del antiguo Plan Colombia en favor de un modelo de "neutralización táctica" de carácter militar directo.

Colombia se adhirió formalmente el 24 de junio de 2026 y formalizó su incorporación como decimonoveno miembro el 12 de agosto de 2026, en una ceremonia en Ciudad de Panamá en la que el secretario de Guerra estadounidense, Pete Hegseth, confirmó que el Gobierno de Abelardo De la Espriella había solicitado y autorizado la realización de operaciones militares conjuntas dentro del territorio colombiano contra organizaciones calificadas por Washington como terroristas, así como sobrevuelos de aeronaves de inteligencia, vigilancia y reconocimiento (ISR).

6.2. La doctrina de subordinación máxima cooperación

El discurso pronunciado por Hegseth el 12 de agosto de 2026 ante la Conferencia de la Coalición Anticártel de las Américas, en Panamá, constituye la pieza doctrinal central de este realineamiento (Morales Córdoba, 2026).

El análisis revela una reinterpretación expansiva de la Doctrina Monroe —denominada por el propio Hegseth "corolario Trump"— que introduce un principio de defensa preventiva del hemisferio, mediante el cual Estados Unidos se atribuye la facultad de impedir la presencia de actores externos o de "amenazas internas" como el narcoterrorismo.

Se identifica en este trabajo esta reinterpretación como doctrina de subordinación máxima cooperación: un modelo de cooperación asimétrica en el que Estados Unidos ejerce liderazgo doctrinal, operacional y político sobre los Estados aliados, y en el que la incorporación de un país a la coalición se traduce en un alineamiento que trasciende la cooperación tradicional para aproximarse a una forma de dependencia estratégica y militar.

Tres elementos de esa doctrina resultan especialmente relevantes para el objeto de este trabajo. Primero, la construcción retórica del narcoterrorismo como amenaza transnacional, existencial y civilizacional, que reproduce la misma estructura de securitización (Buzan, Wæver y de Wilde) identificada en la matriz de la Doctrina de Seguridad Nacional de 1965.

Segundo, el llamado explícito a que los países de la coalición abandonen el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, lo que —de materializarse— desmontaría el principal estándar internacional de referencia para la arquitectura de justicia transicional construida en Colombia desde la Ley 975 de 2005.

Tercero, la afirmación de que las operaciones militares conjuntas son "100% legales bajo las leyes de conflicto armado", afirmación que debe contrastarse con los estándares del Derecho Internacional Humanitario y con las obligaciones derivadas del Estatuto de Roma para los Estados que, a diferencia de Estados Unidos, sí son parte de dicho tratado.

6.3. El proyecto de estatuto antiterrorista

El 25 de agosto de 2026, el ministro del Interior, Rodrigo Lara, anunció, por instrucción directa del presidente De la Espriella, la elaboración de un estatuto antiterrorista que crearía una definición legal de "organización terrorista", un mecanismo de inclusión y exclusión de grupos en un listado oficial, un régimen penitenciario especial y agravación punitiva para sus integrantes, órganos judiciales especializados y capacidades reforzadas de inteligencia estatal.

El propio presidente sintetizó la filosofía del proyecto en una declaración que se considera, en este trabajo, la evidencia más directa del riesgo que la iniciativa representa para la arquitectura de diferenciación jurídica examinada en las secciones III y IV: "todos son terroristas y los vamos a tratar como tales", con independencia de su denominación o estructura.

A la fecha de este trabajo, el proyecto no ha sido radicado ante el Congreso de la República, su antecedente inmediato es el Acto Legislativo 02 de 2003, expedido durante el primer gobierno de Álvaro Uribe, que modificó cuatro artículos constitucionales para ampliar las facultades del Estado frente al terrorismo.

Reviste particular gravedad institucional el hecho, reportado por la prensa especializada, de que la Unidad de Implementación del Acuerdo Final y el cargo de Comisionado para la Paz serían eliminados o sus funciones absorbidas por un nuevo Comisionado Nacional de Seguridad — la misma figura institucional que, como se documenta en la sección III, ha sido desde 1985 el eje articulador de todo proceso de sometimiento o acogimiento en Colombia.

6.4. Síntesis: el cierre del espacio normativo para el acogimiento

La convergencia de estos tres desarrollos —Escudo de las Américas, doctrina de subordinación máxima cooperación y estatuto antiterrorista— configura, en la lectura que propone este trabajo, un tercer paradigma de tratamiento del actor armado (Factor Real de Poder), distinto tanto del paradigma de Palermo (cooperación judicial contra el crimen transnacional) como del paradigma clásico del DIH (conflicto armado con criterios objetivos de calificación): un paradigma de guerra contra el terrorismo, que no exige la verificación judicial propia de Palermo ni el reconocimiento de las garantías del DIH, y que además introduce a un actor militar externo dentro del territorio nacional.

La eliminación o subordinación institucional del Comisionado para la Paz, sumada a la declaración presidencial de tratamiento uniforme a todo actor armado como terrorista, reduce drásticamente —y de forma acelerada respecto de cualquier otro momento examinado en este trabajo— el espacio jurídico y político disponible para desarrollar la propuesta de Paz, dialogo, o  acogimiento que se formula en la sección VII.

VII. Hacia una propuesta doctrinal: el acogimiento a la justicia como paradigma de justicia integral

7.1. Fundamento normativo

El anclaje normativo de la propuesta se encuentra en el punto 3.4.13 del Acuerdo Final de Paz (2016) y su blindaje mediante el Acto Legislativo 02 de 2017, que le confiere, según la Sentencia C-630 de 2017, fuerza jurídica reforzada asimilable a un bloque de constitucionalidad en sentido amplio, vinculante para los gobiernos sucesivos durante tres períodos presidenciales completos — blindaje que, se advierte, no se extiende automáticamente a los desarrollos institucionales examinados en la sección VI, y cuya vigencia práctica dependerá de la capacidad de la sociedad civil y de los operadores jurídicos de invocarlo activamente frente al nuevo realineamiento de seguridad.

7.2. Contenido: justicia integral

     Justicia transicional: verdad, reparación y garantías de no repetición.

     Justicia restaurativa: reparación del daño a la víctima y a la comunidad.

     Justicia alternativa: penas sustitutivas condicionadas a la contribución verificable a la paz.

7.3. Criterio de aplicación: objetivo, no político ni securitario

Frente a la práctica histórica de discrecionalidad gubernamental documentada en la sección V, y frente al riesgo de aplanamiento indiferenciado que introduce el paradigma antiterrorista examinado en la sección VI, se propone que la elegibilidad para el acogimiento se determine mediante los criterios objetivos del Derecho Internacional Humanitario —organización, mando responsable, control territorial y capacidad de operaciones sostenidas—, con independencia de que el actor declare o no una motivación ideológica, y con independencia de su inclusión o no en listados de calificación securitaria de naturaleza discrecional.

7.4. Vocación de permanencia y proyección

La propuesta de acogimiento a la justicia se formula como marco doctrinal independiente de cualquier gobierno específico, fundado en el carácter de derecho-deber compartido de la paz, y con vocación de constituir una forma general de tratamiento del conflicto armado, potencialmente aplicable a contextos de conflicto interno más allá del caso colombiano — precisamente como alternativa al modelo de subordinación estratégica que examina la sección VI.

VIII. Conclusiones

     El ordenamiento jurídico colombiano no ha desarrollado, en sesenta años de producción normativa, una categoría jurídica autónoma de acogimiento a la justicia, pese a que el término ha sido empleado recurrentemente desde el Acuerdo Final de 2016.

     La producción normativa examinada revela un patrón cíclico de represión, sometimiento sin garantías recíprocas y colapso, documentado en al menos cuatro momentos distintos entre 1978 y 2018, con un desarrollo reglamentario mucho más denso de lo previamente sistematizado, incluyendo decretos y directivas presidenciales hasta ahora dispersos en la literatura.

     La Ley 2272 de 2022 incurre en una tensión conceptual no resuelta entre el paradigma de la Convención de Palermo y el del Derecho Internacional Humanitario, tensión que la Directiva 0015 de 2016 —antecedente insuficientemente estudiado— ya anticipaba al introducir la denominación "Grupos Armados Organizados".

     El realineamiento geopolítico de 2026 —Escudo de las Américas, doctrina de subordinación máxima cooperación y proyecto de estatuto antiterrorista— introduce un tercer paradigma de tratamiento del actor armado, ajeno a Palermo y al DIH, que amenaza con desplazar institucionalmente al Comisionado para la Paz y con aplanar la diferenciación jurídica entre actores armados bajo una categoría única de "terrorista", cerrando con ello el espacio disponible para el acogimiento en un plazo considerablemente más corto que en cualquier otro momento examinado en este trabajo.

     El punto 3.4.13 del Acuerdo Final de 2016, blindado por el Acto Legislativo 02 de 2017, ofrece pese a ello un anclaje normativo de rango constitucional reforzado, suficiente para sostener una propuesta doctrinal de acogimiento a la justicia como paradigma de justicia integral, construida desde la sociedad civil y con vocación de permanencia más allá de cualquier gobierno, política pública o realineamiento geopolítico específico.


 

Referencias

Normas

Constitución Política de Colombia [C.P.] (1991).

Decreto 3398 de 1965.

Decreto 1923 de 1978 (Estatuto de Seguridad).

Ley 37 de 1981; Decreto 2761 de 1981.

Ley 35 de 1982; Decretos 2711, 3286, 3287, 3288 y 3289 de 1982; Directivas Presidenciales 07 y 15 de 1982.

Ley 49 de 1985; Decretos 240, 2496 y 2560 de 1983; Decreto Legislativo 1038 de 1984; Decreto 3030 de 1985.

Ley 77 de 1989; Decreto 314 de 1990.

Decretos 2047 y 3030 de 1990; 212, 213, 303, 1943 y 2015 de 1991; 2707 de 1993; 1835 de 1994.

Ley 104 de 1993.

Ley 241 de 1995.

Ley 418 de 1997.

Ley 434 de 1998.

Ley 548 de 1999; Resoluciones 85 de 1998 y 39 de 1999.

Ley 782 de 2002.

Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz).

Ley 1106 de 2006.

Ley 1421 de 2010.

Ley 1738 de 2014.

Ley 1779 de 2016; Directiva Presidencial 0015 de 2016; Decreto 1175 de 2016.

Ley 1820 de 2016.

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (2016), punto 3.4.13.

Acto Legislativo 02 de 2003.

Acto Legislativo 02 de 2017.

Ley 1908 de 2018.

Ley 1941 de 2018.

Ley 2272 de 2022.

Resoluciones 138 y 139 de 2023 y 094 de 2025, Presidencia de la República.

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) (2000).

Convenios de Ginebra (1949), artículo 3 común; Protocolo Adicional II (1977).

Proclamación Shield of the Americas / Escudo de las Américas (Estados Unidos, 7 de marzo de 2026).

Declaración Conjunta sobre el Apoyo y los Sobrevuelos en la Lucha contra el Narcoterrorismo, Ministerio de Defensa de Colombia y Departamento de Defensa de los Estados Unidos (12 de agosto de 2026).

Proyecto de Estatuto Antiterrorista (anunciado, Ministerio del Interior de Colombia, 25 de agosto de 2026, sin radicar).

Jurisprudencia

Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-572 de 1997, C-630 de 2017, C-007 de 2018, C-069 de 2020, C-525 de 2023, C-262 de 2023.

Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Prosecutor v. Duško Tadić, Caso No. IT-94-1 (1995).

Doctrina y otras fuentes

Buzan, B., Wæver, O. y de Wilde, J. (1998). Security: A New Framework for Analysis.

Leal Buitrago, F. (2003). La doctrina de seguridad nacional: materialización de la guerra fría en América del Sur. Revista de Estudios Sociales.

Rodríguez, A. (2023). El fracaso de la Ley 1908 de 2018 como mecanismo de sometimiento a la justicia. Revista Derecho, Debates y Personas.

Comisión de la Verdad, Colombia. Informe Final (2022).

Morales Córdoba, A. A. Acogimiento a la Justicia. Movimiento SINERGIA (documento base, s.f.).

Morales Córdoba, A. A. (2018). Antecedentes Normativos sobre Proyectos de Sometimiento a la Justicia (Capítulo II, documento inédito).

Morales Córdoba, A. A. (2026). Ingreso al Escudo de las Américas, Colombia 2026: análisis académico del discurso de Pete Hegseth (14 de agosto de 2026, blog personal).

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